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CAPÍTULO II
Junta de Coordinación Política
Artículo 38.
1. La Junta de Coordinación Política es el órgano plural y colegiado en el que se impulsan entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios a fin de alcanzar acuerdos que coadyuven para que la Asamblea adopte las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden.
2. La Junta de Coordinación Política se integra con los coordinadores de cada Fracción o Grupo Parlamentario.
Artículo 39.
1. El Presidente de la Junta de Coordinación Política, es el Coordinador de la Fracción o Grupo Parlamentario que por sí mismo cuente con la mayoría absoluta en el Congreso del Estado, quien ejerce sus funciones durante toda la Legislatura.
3. En caso de que ninguna Fracción o Grupo Parlamentario se encuentre en el supuesto señalado en el párrafo primero, la responsabilidad de presidir la Junta es desempeñada sucesivamente por los coordinadores de las Fracciones o Grupos Parlamentarios que cuenten con un mínimo de dos Diputados, en orden decreciente del número de legisladores que los integren, con una duración de cuatro meses.
4. La presidencia de la mesa directiva del Congreso del Estado no debe recaer en la misma Fracción o Grupo Parlamentario que detente la presidencia de la junta de coordinación política en el mismo periodo; en cuyo caso presidirá la junta de coordinación política la Fracción o Grupo Parlamentario a quien correspondería el periodo posterior inmediato, sin perjuicio de que a la Fracción o Grupo Parlamentario que le correspondiera presidir inicialmente deberá conservar el derecho de presidir la junta de coordinación política el número de ocasiones que le resultaren en caso de haberla presidido inicialmente.
Artículo 43.
1. La Junta de Coordinación Política tiene las atribuciones siguientes:
I. Impulsar la conformación de consensos a fin de agilizar el trabajo legislativo y acuerdos que entrañen una posición política del Congreso del Estado;
II. Proponer a la Asamblea, la integración de comisiones y comités, con el señalamiento de sus respectivas presidencias;
IV. Proponer a la Asamblea, en los términos de esta ley, el nombramiento para su designación, del Secretario General; del titular del Instituto de Investigación y Estudios Legislativos; y de los titulares de los Órganos Técnicos de: Hacienda Pública, de Responsabilidades, de Educación, de Desarrollo Humano, de Asuntos Metropolitanos, de Seguridad Pública y de Puntos Constitucionales y Técnica Legislativa;
VII. Presentar propuestas a la Mesa Directiva, del programa legislativo de las sesiones, así como el calendario para su desahogo;
IX. Proponer la Asamblea el nombramiento de los consejeros electorales representantes del Poder Legislativo ante el Consejo Electoral del Estado, a propuesta de las Fracciones o Grupos Parlamentarios;
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